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Carecer de una Razón de Negocios

Durante los últimos años las autoridades fiscales han venido incorporando en la legislación fiscal diferentes herramientas de control, que se relacionan básicamente con la idea de limitar actos de contribuyentes que pretendan obtener un aprovechamiento o beneficio indebido en el pago de impuestos.

No es hasta la reforma fiscal de 2020, promovida por la OCDE para sus países miembros, que se introduce finalmente la idea de la conocida “cláusula general anti-abuso” o “antielusion fiscal”, misma que había sido cuestionada en el proceso legislativo como una disposición que atentaba a la seguridad jurídica de los contribuyentes. Finalmente nace el artículo 5-A del CFF, que regularía en el contexto del ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales, a exigir la justificación de la existencia de la Razón de Negocios, mismo que transcribo para facilidad del presente análisis:

Artículo 5-A.- Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

…………

La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

Como puede observarse de la disposición transcrita, se puntualizó que, la inexistencia de razón de negocios se dará cuando:

El beneficio económico esperado, sea menor al beneficio fiscal realmente obtenido; o que,
En una serie de actos jurídicos pudiera alcanzarse el mismo objetivo a través de la realización de un menor número de actos y el efecto fiscal de éstos hubiera sido más gravoso.
Resulta también interesante, analizar la tesis de jurisprudencia reciente, emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que contempla a la “ausencia” de razón de negocios, como una característica que puede provocar la INEXISTENCIA de la operación, provocando con ello un efecto fiscal nocivo en las obligaciones del contribuyente, si fuera por ejemplo, la eliminación de una deducción fiscal. La mencionada jurisprudencia textualmente indica:

RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.- Legalmente no existe una definición de la expresión “razón de negocios”, sin embargo, en la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho, relacionado con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del contenido de la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación es artificiosa y que en cada caso, dependerá de la valoración de la totalidad de elementos que la autoridad considere para soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto. Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-8/2020) R.T.F.J.A., Año V, Octava Época, Número 47 – Octubre 2020, p. 59, Jurisprudencia.

Dicho lo anterior, podemos concluir que conforme a la nueva disposición 5- A del CFF, además del rosario de requisitos formales y sustanciales de nuestras operaciones, debemos analizar un elemento adicional, esto es, la perspectiva de negocios, y que para que no se presuma de INEXISTENTE una operación, esta deberá estar justificada por el beneficio económico mayor generado, lo que me lleva a pensar desde luego, que la empresa y el empresario mexicano no puede equivocarse en sus inversiones, proyectos o gastos, debido a que si ello provoca perdidas o utilidades menores, la presunción o sospecha de que lo hizo para aprovecharse fiscalmente será siempre la espada de Damocles en el cuello de cada contribuyente malo para hacer negocios.

No debemos olvidar desde luego que una PRESUNCION de inexistencia, que admite prueba en contrario, debido a ello, tratándose de operaciones significativas, será muy relevante generar toda la evidencia necesaria que acredite que se trata de operación razonable de negocios, tema desde luego, que exigirá de cada contribuyente y de sus asesores lo mejor de su imaginación.

No debemos olvidar desde luego que una PRESUNCION de inexistencia, que admite prueba en contrario, debido a ello, tratándose de operaciones significativas, será muy relevante generar toda la evidencia necesaria que acredite que se trata de operación razonable de negocios, tema desde luego, que exigirá de cada contribuyente y de sus asesores lo mejor de su imaginación.

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