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Aspectos relevantes para la procedencia y eficacia de la suspensión en el amparo contra cobros fiscales

Recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 202/2001, resolvió que LA SUSPENSIÓN CONTRA CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL SURTIRÁ EFECTOS DE MANERA INMEDIATA, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ CONDICIONADA A LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL QUE EXHIBA EL CONTRIBUYENTE.

La Sala explicó que la Ley de Amparo explícitamente señala que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento que se conceda en un acuerdo. No obstante, su efectividad estará condicionada a que el gobernado exhiba la garantía del interés fiscal por cualquiera de los medios permitidos por las leyes aplicables en los términos que considere el juez de amparo. Si no se exhibe la garantía, la suspensión dejará de surtir efectos.

Este criterio que recién emite la Suprema Corte tiene relación con la interpretación del artículo 135 de la ley de amparo que establece los lineamientos y requisitos de eficacia de la suspensión en el juicio de amparo cuando se trata de suspender actos tendientes de la autoridad para llevar a cabo el cobro de un crédito o adeudo fiscales al particular.

El citado artículo 135 de la Ley de Amparo refiere que el juez discrecionalmente podrá otorgar la suspensión contra actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal y surtirá sus efectos siempre y cuando se garantice el interés fiscal (cobro o adeudo), por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales.

Asimismo, el artículo 135 de la ley de amparo establece tres supuestos que puede, a consideración del juez, reducir o eliminar la garantía al quejoso, como es: que la autoridad haya embargado bienes del quejoso; que los montos a garantizar excedan la capacidad económica del quejoso; o bien, cuando se trata de un tercero distinto al obligado directo o solidario al pago del crédito.

Esta interpretación de la Corte nos lleva a dos conclusiones respecto de la eficacia de la suspensión sobre actos de créditos o cobros de naturaleza fiscal.

La primera conclusión y la más importante del criterio sostenido por la Suprema Corte es, lo contundente en establecer que al otorgarse la suspensión en el amparo contra cobros fiscales, esta surte efectos desde su inicio, es decir, la suspensión tiene validez y vigencia desde el momento en que se acuerda en el juicio la suspensión otorgada por el juez, lo que implica que las autoridades desde ese momento deben cumplir con la suspensión de sus actos para el cobro de los adeudos o créditos fiscales, sin que el particular quejoso tenga que garantizar el interés fiscal (adeudo) desde el día en que presente la demanda de amparo y se le haya otorgado la suspensión.

La segunda conclusión del criterio en cuestión, es lo relativo a que, para que siga surtiendo efectos la suspensión otorgada, el particular deberá garantizar el interés fiscal (adeudo) en los términos de la legislación fiscal aplicable, y si no, dejará de surtir sus efectos la suspensión, es decir, si el particular no presenta ante el juez la garantía o los medios para acreditar que garantiza el interés fiscal ante la autoridad fiscal responsable, la medida cautelar dejará de ser efectiva y por consecuencia la autoridad podrá llevar a cabo sus actos de cobro sin estar limitados o restringidos por una suspensión que originalmente fue otorgada y que deje de tener sus efectos de paralizar la actuación de cobro de la autoridad.

En la práctica, el plazo que tiene el promovente en el juicio para garantizar el interés fiscal (adeudo) es el plazo otorgado por el juez en el mismo acuerdo en el que otorga la suspensión. Generalmente el tiempo que se establece es de 5 días para que el particular o quejoso exhiba la garantía del interés fiscal al juez o bien presente al juez la garantía ofrecida ante la autoridad fiscal responsable.

No debe perderse de vista que el otorgamiento de la medida de suspensión en el amparo es una resolución discrecional del Juez que además de ponderar los elementos y lineamiento establecidos en el artículo 128 de la propia Ley de Amparo para proteger y resguardar el orden público y que prevalezca el interés de la colectividad al otorgamiento de la suspensión, es importante cuidar por el promovente quejoso que solicita la suspensión ante el juez elementos externos que pueden incidir en el análisis, valoración y resultado obtener una suspensión positiva, como lo son: que si el adeudo o crédito fiscal está firme; si existe un medio de defensa ordinario o previo a la presentación del amparo; si el quejoso es o no un contribuyente con registro ante Hacienda; que si cuenta o no con una opinión positiva ante el SAT y lo que ello implica (estar al día en declaraciones o pagos de impuestos federales o locales), entre otros elementos, que deben ser cuidados y valorados para quien promueve el amparo y solicita la suspensión en su escrito inicial de demanda o bien en el capítulo o escrito de suspensión.

Así pues, al solicitar la suspensión de los actos reclamados cuando se trate de créditos o cobros de naturaleza fiscal además de cumplir con los requisitos de eficacia como lo es garantizar o cubrir el interés fiscal ante el juez de distrito, también es importante cuidar los elementos externos que en buena medida inciden en la decisión del juez al resolver sobre la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, por lo que, resultan aspectos indispensables para obtener un resultado favorable que implique obtener la suspensión de los actos reclamos a las autoridades que pretenden llevar a cabo el cobro de un adeudo o crédito fiscal.

En opinión de: Lic. Adrián Jesús Anguiano Hernández

Quedamos a sus órdenes para aclarar cualquier duda relacionada con la presente opinión.

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